Resumen: La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ATECH BPO S.L. y AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A. y anula parcialmente la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva el segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por las empresas recurrentes. El recurso de casación unificadora se articula en dos motivos, el primero tiene por objeto determinar si ostenta un interés jurídicamente tutelable en vía de suplicación a pesar de haber sido absuelto en la sentencia objeto del recurso. La sentencia de instancia absuelve a la parte demandada de la pretensión de despido que se había formulado por la parte actora al apreciar la existencia de sucesión de empresa, a pesar de haber rechazado la demanda por caducidad en la sentencia. Las empresas, a las que se les califica de sucesoras, interponen recurso de suplicación que es resuelto no entrando a valorar sobre el motivo relativo a la sucesión empresarial por no existir interés tutelable. La Sala 4ª declara que el art. 17.5 de la LRJS, citado como infringido, debe interpretarse en el sentido de entender legitimado a todo aquel que en el proceso ostente un interés directo o indirecto, derivado del pronunciamiento. Al estimar el primer motivo se considera innecesario entrar a valorar el segundo punto de contradicción.
Resumen: La sentencia anotada recaída en impugnación de despido colectivo, revoca el fallo combatido y declara la nulidad del despido individual derivado de un despido colectivo acordado por la Sociedad Municipal Matadero Linense SL en enero de 2014. En el caso, el periodo de consultas terminó sin acuerdo, y la decisión final de la empresa no se comunicó debidamente a la representación legal de los trabajadores. El 16-1-2014 la Sociedad demandada comunicó a la autoridad laboral el resultado del periodo de consultas y la decisión de despido colectivo, el cual no fue impugnado por ningún sujeto colectivo. El TS, con invocación y parcial reproducción de precedentes resoluciones, señala que la necesidad de una comunicación expresa y formal de la empresa a los representantes de los trabajadores con respecto a la decisión final sobre el despido colectivo, es presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, siendo la consecuencia jurídica de la falta de comunicación, la declaración de nulidad del despido, de conformidad con el apartado 2 del art. 51 del ET, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 124.11 de la LRJS.
Resumen: Constituye cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo (PD) cuando el hecho causante de la misma -en este caso, la extinción del contrato de trabajo- se produce estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal (IT). La sentencia estima el recurso de la trabajadora, y casa y anula la sentencia impugnada porque las normas reguladoras de la PD son claras, en el sentido de que para el cálculo de la base reguladora de la repetida prestación hay que tener en cuenta los últimos 180 ochenta días dentro del período de ocupación cotizada de los 6 años previos a la situación legal de desempleo y, esos últimos 180 días sólo pueden ser los anteriores a la situación de IT, pues los días comprendidos en esta situación de IT, aunque cotizados, no son días de ocupación efectiva. Además, a tal circunstancia en el cálculo de la base reguladora:los últimos ciento ochenta días dentro del período de ocupación cotizada; se ha referido la Sala cada vez que ha tenido que aludir al cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, según la abundante jurisprudencia que cita
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declare el derecho de todo el personal en plantilla al 31/12/2016 a percibir 6/4 de paga según el nivel profesional y antigüedades que ostentara a esa fecha, así como la parte proporcional de su permanencia en la empresa si fuese inferior a 1 año, tal y como viene establecido en el artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo de Banca, con condena al abono a los trabajadores afectados de la diferencia entre el importe abonado en la nómina de abril de 2017 y los seis cuartos de paga. Se rechaza la modificación del relato fáctico ya que los documentos invocados no acreditan el hecho que la parte pretende adicionar. En cuanto al fondo del asunto, se declara, en interpretación de aquel precepto, que para tener derecho a dicha parte de paga es preciso que el Resultado de Actividad de Explotación (RAE-empresa), referido a la actividad bancaria en España, considerando su perímetro homogéneo de comparación, según el dato que conste en los informes financieros oficiales, sea superior al 30%, en comparación con el dato RAE empresa del ejercicio precedente. En el caso no consta cual es la variación interanual del RAE en España entre 2015 y 2016 ya que aparece plasmado junto con los resultados del Banco en sus sucursales del extranjero, por lo que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art 23 del Convenio. La demandante no ha acreditado los hechos en los que apoya su demanda.
Resumen: La actora prestó servicios en una guardería, con categoría de auxiliar infantil, ocupando el puesto de cuidadora, estando en posesión del título de Enseñanza de grado medio de Formación Profesional. Conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, en el marco de un concurso público se adjudicó a otra empresa y en las condiciones constaba que la titulación del personal sería como mínimo, el exigido en el Decreto 149/2009, de 12 de mayo de la Consejería de Educación. La empresa no pudo tomar posesión de la escuela infantil porque la anterior adjudicataria. A la actora se le comunicó que tras el concurso público licitado por el Ayuntamiento pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria y ésta le comunicó que no se encontraba en posesión de la titulación mínima exigida. La nueva adjudicataria se subrogó en 7 de los 10 trabajadores que prestaban servicios en la escuela infantil con anterioridad a su adjudicación, no siendo subrogadas 3 trabajadoras, entre ellas la actora, por carecer del título habilitante. La actora presentó demanda por despido que fue estimada. No se aprecia la existencia de contradicción, porque las circunstancias fácticas sobre las que se efectúa el respectivo análisis difieren sustancialmente, hasta el punto de poder entender que la solución alcanzada en uno y otro caso no es contradictoria sino que atiende a las concretas circunstancias del caso.